El agua es un recurso natural esencial para la vida, es el principal componente de nuestro organismo, así como de la mayoría de los organismos vivos, e influye en diversas funciones y reacciones orgánicas, contribuyendo a mantener el equilibrio vital.
El agua es un recurso de la naturaleza necesario para la vida y esencial en el conjunto de la alimentación. Su consumo por parte de la población debe estar acreditado en que su origen sea el más adecuado, tener aseguradas la calidad y la cantidad, así como la garantía de evitar que pueda ser causa de cualquier tipo de enfermedades. Asimismo, debe reunir una serie de requisitos sanitarios que implican la intervención humana en las distintas etapas que configuran su suministro, desde el alumbramiento hasta el punto de consumo.
La calidad sanitaria de las aguas destinadas al consumo humano, tanto las suministradas a través de la red de abastecimiento público como las distribuidas y comercializadas debidamente envasadas, y su trascendencia para la salud pública, implica que este producto sea uno de los más regulados,
sujeto a un gran desarrollo legislativo y con importantes exigencias desde el punto de vista sanitario. La Ley 14/1986, General de Sanidad (1), ya determinó la obligación de las Administraciones públicas sanitarias de dirigir sus actuaciones a la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades. Entre esas actuaciones, y de una forma significativa, estaban las de un seguimiento y control que permitieran establecer de forma continua la seguridad de las aguas de consumo humano.
Se consideran aguas destinadas a consumo humano a todas las aguas potables que, en su estado original o después de un tratamiento, son utilizadas para beber, cocinar, preparar alimentos u otros usos domésticos, sea cual fuere su origen e independientemente de que se suministren a través de
una red de distribución, a partir de una cisterna o envasadas en botellas u otros recipientes.
Las características sanitarias exigibles a las aguas de consumo público (suministradas a través de una red de distribución) y a las aguas de bebida envasadas venían siendo reguladas, respectivamente, por el Real Decreto 1138/1990, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria
para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público y por el Real Decreto 1164/91, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de las aguas de bebida envasadas, disposiciones que incorporaban a nuestro
ordenamiento jurídico las correspondientes Directivas comunitarias. No obstante, durante los últimos años, la Unión Europea ha llevado a cabo una actualización y armonización de la normativa vigente hasta entonces, atendiendo también a una necesidad de adaptación al progreso científico y técnico en esta materia. En este contexto, se publica la Directiva 98/83/CE del Consejo de la Unión Europea (2), relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, que persigue la uniformidad en el cumplimiento de ciertos criterios y exigencias, aplicables tanto a las aguas potables de consumo público como a las aguas de bebida envasadas. Es evidente que las aguas de consumo público y las envasadas deben presentar criterios sanitarios
comunes; pero dadas las particularidades de cada una de ellas, es preciso que ambas se encuentren reguladas por disposiciones independientes, aunque concordantes en muchos aspectos. De este modo, las aguas de consumo público quedan reguladas por el Real Decreto 140/2003, en el que vienen determinados los criterios sanitarios de calidad que deben cumplir (3).
AGUAS DE CONSUMO PÚBLICO
El consumo de agua potable debe ser una prioridad para el mantenimiento de la salud de la población. Para ello, las Administraciones públicas sanitarias deben estar en condiciones de poder cumplir estos cinco objetivos fundamentales en lo que respecta al abastecimiento del agua:
1. Garantizar su cantidad y salubridad.
2. Establecer un control periódico de la misma.
3. Tratarla de forma adecuada y permanente.
4. Mantener sus niveles de calidad.
5. Informar al consumidor de manera continuada.
1. Las garantías del suministro del agua en condiciones de salubridad corresponden a los Ayuntamientos, ya sea a través de sistemas de abastecimiento propios, o bien a través del concierto con otros proveedores. Para ello ha de seguir lo establecido en la normativa correspondiente, y en concreto,
lo indicado en el Real Decreto 140/2003, por el que se establecen los criterios sanitarios de calidad de agua de consumo humano (3). Es aquí donde se instauran los parámetros y valores que ha de cumplir el agua destinada al consumidor. Valores basados preferentemente en las recomendaciones
de la Organización Mundial de la Salud (4) y en criterios y razones de salud pública, aplicándose también, en algunos casos, el principio de precaución para asegurar el más alto nivel de protección de la salud de las personas.
Estos criterios de calidad se aplicarán, a escala nacional, a todas aquellas aguas, independientemente de su origen y del tratamiento de potabilización, que reciban, se utilicen en la industria alimentaria o se suministren a través de redes de distribución pública o privada. En cuanto a las responsabilidades,
también quedan claramente establecidas en la norma:
— Son los Ayuntamientos los responsables de que el agua suministrada sea apta para el consumo.
— Los gestores del suministro del agua han de cumplir con las condiciones de salubridad establecidas en el Real Decreto 140/2003, hasta la misma acometida del usuario.
— Dentro del domicilio la calidad del agua de la red interna es responsabilidad de su titular.
Como medida adicional de seguridad, los encargados del suministro del agua están obligados a llevar un Protocolo de Autocontrol y Gestión del Abastecimiento, en el que se acrediten las prácticas llevadas a cabo en las instalaciones para el mantenimiento de las condiciones higiénico sanitarias
que garanticen un adecuado control del agua.
2. El control del agua de consumo se lleva a cabo en tres niveles, siguiendo lo recomendado por la normativa vigente y siendo de obligado cumplimiento.
Los autocontroles: de responsabilidad del suministrador. Tienen la misión de comprobar la calidad del agua de la red general y se basan en tres tipos de análisis:
— El examen organoléptico, que se realiza dos veces por semana. Observar olor, color, sabor y turbidez.
— El análisis de control, que permite comprobar si el agua mantiene los niveles básicos de calidad, así como lo adecuado del tratamiento. Facilita los parámetros del anterior y, además, pH, conductividad, E. coli, bacterias coliformes, Clostridium perfringes, colonias a 22º, cloro residual y amonio.
— El análisis completo, que da información sobre la situación microbiológica y fisicoquímica de agua. Informa de 53 parámetros regulados en la normativa.
La frecuencia y número de controles dependerá del volumen de agua que se consuma en la zona y está determinado en la norma.
El análisis de grifo: su misión es comprobar la calidad y salubridad del agua dentro del domicilio. Es de competencia municipal. Nos indica olor, sabor, color, turbidez, pH, conductividad, bacterias coliformes, E. coli, cloro residual y amonio. Ocasionalmente cobre, hierro, plomo y otros, si la instalación
fuese de alguno de estos materiales.
Su frecuencia y número depende del número de consumidores abastecidos.
Los controles de vigilancia sanitaria: son los que se reserva la Autoridad Sanitaria, así como el criterio de su periodicidad y número, en función del interés de la salud pública.
3. El tratamiento de las aguas es esencial para que éstas se mantengan en los niveles de calidad determinados y evitar riegos para la salud de las personas. Los procedimientos que se llevan a cabo para la potabilización del agua pueden ser de tipo mecánico, de tipo físico y mediante el añadido de
sustancias químicas. La naturaleza y origen del agua es la que va a determinar la aplicación de unos El agua en la alimentación u otros, para que aquélla se adapte a los estándares de calidad establecidos. Lo que es incuestionable es que toda agua de consumo público ha de ser tratada con, al menos, el añadido de un desinfectante para garantizar su potabilidad.
Por lo tanto, queda fijado por ley que todas las aguas de consumo humano han de ser, cuando menos, desinfectadas. Como resultado de los tratamientos el agua nunca debe perder sus propiedades características; es decir, nunca la adición de sustancias desinfectantes debe modificar negativamente el agua así tratada. A tal fin, las sustancias en cuestión que son aptas para tratar el agua de consumo han de cumplir con las normas UNE-EN, que se recogen en el Anexo II del Real Decreto 140/2003. Posteriormente, y dado que se vinieron observando ciertos problemas en la aplicación de los criterios sanitarios que recogía esta norma, se han establecido requisitos adicionales de uso de dichos productos mediante la Orden SCO/3719/2005, sobre sustancias para el tratamiento del agua destinada al consumo humano ). En cualquier caso, sólo deben utilizarse productos “aptos para la desinfección del agua de bebida”, y que cumplan con los criterios que para cada producto en concreto se recogen en las normas UNE-EN.
El tratamiento mediante desinfección lo que pretende es garantizar la vida media del agua de consumo en condiciones de potabilidad. Hay que tener en cuenta que, aunque el agua de origen fuese de calidad microbiológica y fisicoquímica adecuada, sigue expuesta a perder estas condiciones durante
su almacenamiento y distribución. Por tanto, la desinfección va a actuar en los tres niveles esenciales: a) eliminando los gérmenes del agua de origen; b) destruyendo aquellos que puedan incorporarse al agua en su tránsito por la red, tanto externa como interna, y c) garantizando el control
microbiano del agua en todo su recorrido, hasta ser consumida.
4. La calidad del agua de consumo humano estriba en que sea salubre y limpia. Y lo será cuando no contenga ningún tipo de microorganismo, parásito o sustancia, en tal cantidad que pueda implicar un riesgo para la salud humana y cumpla con las determinaciones de la norma en su situación
microbiológica y química (tabla 1).
Tabla 1.—Calidad del agua: parámetros y valores paramétricos
Parámetros microbiológicos
Parámetro Valor paramétrico
1. Escherichia coli 0 UFC en 100 ml
2. Enterococo 0 UFC en 100 ml
3. Clostridium perfringens (incluidas las esporas) 0 UFC en 100 ml
Parámetros químicos
Parámetro Valor paramétrico
4. Antimonio 5,0 μg/l
5. Arsénico 10 μg/l
6. Benceno 1,0 μg/l
7. Benzo(a)pireno 0,010 μg/l
8. Boro 1,0 mg/l
9. Bromato 25 μg/l
10. Cadmio 5,0 μg/l
11. Cianuro 50 μg/l
12. Cobre 2,0 mg/l
13. Cromo 50 μg/l
14. 1,2-Dicloroetano 3,0 μg/l
15. Fluoruro 1,5 mg/l
16. Hidrocarburos Policíclicos Aromáticos (HPA) 0,10 μg/l
17. Mercurio 1,0 μg/l
18. Microcistina 1 μg/l
19. Níquel 20 μg/l
20. Nitrato 50 mg/l
21. Nitritos (Red/Salida) 0,5-0,1 mg/l
22. Total de plaguicidas 0,50 μg/l
23. Plaguicida individual 0,10 μg/l
24. Plomo 25 μg/l
25. Selenio 10 μg/l
26. Trihalometa nos (THMs) 150 μg/l
27. Tricloroeteno + Tetraclo roeteno 10 μg/l
El agua es apta para el consumo cuando de los parámetros analizados ninguno de ellos rebase su “valor paramétrico” correspondiente. Estos criterios vienen explícitamente recogidos en el Real Decreto 140/2003, en su Anexo I. Norma que, a su vez, recoge lo dispuesto a nivel comunitario por la Directiva 98/83/CE, de 3 de noviembre, relativa a la calidad del agua destinada al consumo humano.
En el caso de que el agua presente alteración en alguno de estos parámetros, es obligado por parte del responsable de su gestión el llevar a cabo, antes de las siguientes 24 horas, otro análisis sobre una muestra tomada en el mismo punto de la sospecha. No obstante, si se presume riesgo para la salud, deben tomarse las medidas de cautela necesaria, incluida la precaución de uso o, incluso, la detención del suministro.
En caso de confirmarse el incumplimiento en las condiciones de calidad establecidas, el responsable de la gestión del agua ha de comunicarlo a la autoridad sanitaria, quien determinará las actuaciones a seguir, incluidas la alerta, cuando proceda, y la información permanente al consumidor.
5. Es esta actuación la que otorga una mayor confianza en el sistema de provisión del agua de bebida. Mantener informado al consumidor es, además, una exigencia de la norma, en este caso el Real Decreto 140/2003. Una información que deberá ser puntual, suficiente, adecuada y actualizada sobre todos y cada uno de los aspectos contemplados en dicha norma, a través de los medios de comunicación previstos por las administraciones responsables y los gestores del abastecimiento. A los efectos de garantizar la máxima transparencia y agilidad en la información sobre la calidad del agua se creó el sistema de Información Nacional de Agua de Consumo (SINAC), cuyas funciones vienen recogidas en la Orden SCO/1591/2005, de 30 de mayo (6), y que bajo la autoridad del Ministerio de Sanidad y Consumo es el encargado de velar por la salubridad del agua que consumimos. Dotado de un soporte informático avanzado, el SINAC está diseñado para atender el compromiso de informar a la Unión Europea, detectar los posibles incumplimientos y riesgos para la población consecuentes al consumo de agua, aportar al ciudadano información sobre las zonas de abastecimiento y sobre la calidad del agua que consume y, en general, mantener informados a autoridades y usuarios sobre el estado del sistema de provisión del agua de consumo público. Toda la información relativa a la calidad del agua (desde los autocontroles a los análisis en el propio grifo del consumidor) ha de estar recogida en el SINAC.